El ejercicio del poder, la responsabilidad de ejercer un cargo público, ya fuera en las más altas esferas de las instituciones del reino o en las pequeñas comunidades rurales como es el caso de Villaba, estaba sujeta a unos mecanismos de control que intentaban evitar un desempeño inadecuado, tiránico, de esos poderes.
Los cargos “públicos”, los funcionarios, en jurisdicción real o señorial, estaban sujetos a los denominados juicios de residencia, un procedimiento practicado en Castilla y en tierras americanas que servía para fiscalizar, examinar el comportamiento y la actuación que habían tenido en el desempeño de sus cargos. Este “juicio” se llevaba a cabo una vez finalizada su actividad en el cargo correspondiente, su “residencia”.
Una práctica que se remontaba a la Edad Media y que llegó a su máxima expresión durante la etapa virreinal de la América española.
El fin último era evitar, o al menos limitar, los abusos de poder y la corrupción y enfrentarse a un proceso de estas características podría no resultar agradable.
En Villalba del Alcor, los funcionarios y oficiales de nuestro cabildo también estuvieron sometidos a estos juicios de residencia, si no de una manera continuada, al menos de manera intermitente.
En el cabildo reunido en el mes de septiembre de 1665… pareció el señor don Francisco de Molina, vecino de la ciudad de Sevilla, y presentó un título original de su excelencia, el excelentísimo señor conde de Miranda, duque de Peñaranda, dado al señor don Juan Malo, gobernador de esta villa y a su mercedes para tomar residencia en esta villa y en la de Palos, despachado por su señoría en Madrid, a diez y seis de julio pasado de este presente año y por ante don Francisco de Santo Domingo Solórzano, su secretario, que el tenor del dicho título y provisión es del tenor siguiente:
Don Diego de Zúñiga, Bazán y Avellaneda, conde de Miranda, duque de Peñaranda, marqués de La Bañeza… a don Juan Malo, gobernador de mi villas de Palos y Villalba del Alcor, sabed que para la buena administración de justicia conviene que tome residencia a los tenientes de los gobernadores, vuestros antecesores, y a los alcaldes ordinarios, alguaciles mayores, regidores, escribanos, alcaldes de la hermandad, procuradores síndicos, fieles de los montes y de los demás oficiales públicos de los cabildos de esas dichas villas y sus ayuntamientos que al presente están sirviendo y a sus antecesores en los dichos oficios desde la última que se tomó, habiendo cumplido el término de ella y confiando de vuestras obligaciones y suficiencias, y que bien y fielmente ejecutaréis lo contenido en esta mi probación de nombraros, como en virtud de la presente os elijo y nombro, por juez de residencia de las dichas villas, para que por término de treinta días en cada una de ellas, y menos los que fueren menester, la tomaréis a todos los susodichos y a los que conforme a derecho la deban dar y se les deba tomar, recibiendo en vos las varas de justicia de los dichos alcaldes y alguaciles a los cuales mando os las entreguen y que no usen de sus oficios por lo que durase la dicha residencia, en la cual haréis pesquisa y información secreta para saber y averiguar cómo ha usado su oficio cada uno en su tiempo; y si resultaré contra ellos o cualquier de ellos algunas culpas les haréis sus cargos y admitiréis las demandas y querellas que se les pusieren y les daréis traslado de lo que se les deviere dar, con término competente para que hagan sus probanzas y descargos, y guardando en esto y en todo lo que tocare a esta comisión lo que el derecho y las leyes del reino disponen que yo para ello y lo anejo y dependiente de ello; y fenecer y sentenciar sus causas, todo con parecer de asesor de satisfacción; y ejecutar las penas que conforme a la ley tienen condenados. Y tener y tomar cuentas de propios y pósitos de las dichas villas, y haréis restituir todo los maravedís, pan y las demás cosas que les devieren en cualquier manera…
… Y acabada que sea la dicha residencia volveréis las varas a los dichos alcaldes y alguaciles, no habiendo contra ellos causa porque deban ser suspendidos de sus oficios, la cual dicha residencia originalmente la remitiréis a manos del infraescrito mi secretario, para que yo vea cómo se ha cumplido y dado satisfacción a la justicia. Y nombro por su escribano y alguacil a los mismos que vos señaláredes. Por tanto, mando a los concejos, justicias y regimientos de las dichas villas de Palos y Villalba del Alcor que habiendo recibido de voz el juramento y solemnidad que en tal caso se requiere y ha costumbre, tengan a vos y al dicho don Francisco de Molina, cada uno en su tiempo, por tal jueces de residencia y mi gobernador, y que os dejen usar y ejercer los dichos oficios libremente…
